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ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 40
CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Los Plenipotenciarios de la República de Cuba
y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente
en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el
proceso de integración de América Latina y la prioridad de profundizar las
relaciones económicas entre sus países;
Que las expresiones más vigorosas de ese
proceso se manifiestan mediante acuerdos subregionales, plurilaterales y
bilaterales, orientados a la constitución de espacios económicos ampliados que
se desarrollan en el marco jurídico de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI);
La condición que tienen ambos países como
miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los compromisos que de
este organismo se derivan para ellos;
La participación de ambos países en la
Asociación de Estados del Caribe;
La participación de la República de Venezuela
en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este
país;
La participación de la República de Venezuela
en el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres y la participación de la
República de Cuba en los tratados de tipo preferencial y los compromisos que de
éstos se derivan para este país,
CONVIENEN:
Celebrar el presente Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica de conformidad con lo establecido en el
Tratado de Montevideo 1980, que se regirá por las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1.
El presente Acuerdo tiene como objetivos:
a) Facilitar, expandir,
diversificar y promover el comercio entre las partes y todas las operaciones
asociadas al mismo;
b) Procurar que las corrientes bilaterales de
comercio exterior fluyan sobre bases armónicas y equilibradas;
c) Fortalecer el intercambio comercial
mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias entre
Cuba y Venezuela, y
d) Adoptar las medidas y desarrollar las
acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración, a cuyo fin
se fomentarán entre las partes, acciones de cooperación, inversión y
complementación económica.
CAPÍTULO II
PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS
Sección I
ACCESO DE BIENES AL MERCADO
Artículo 2.
Este acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias con respecto a los
gravámenes y demás restricciones aplicadas por las partes a la importación de
los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y
provenientes de sus respectivos territorios.
Artículo 3.
Las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo anterior consisten en
una reducción porcentual de los gravámenes que las partes aplican a sus
importaciones desde terceros países, bajo el trato de la Nación Más Favorecida.
Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del
presente Acuerdo.
Se entenderán por "gravámenes" los derechos
aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de
carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre
las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.
Artículo 4.
En los Anexos
I y
II
que forman parte del presente Acuerdo, se registran
las preferencias arancelarias concedidas por la República de Cuba y por la
República de Venezuela, respectivamente, así como las demás condiciones
acordadas por las partes para la importación de los productos negociados,
originarios y provenientes de sus respectivos territorios.
Sección II
RESTRICCIONES NO
ARANCELARIAS
Artículo 5.
A partir de la vigencia del presente Acuerdo las partes no podrán adoptar o
mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de los productos
incluidos en los Anexos
I
y
II
de este Acuerdo, con excepción de aquellas medidas
destinadas a:
a) protección de la moralidad
pública;
b) aplicación de leyes y reglamentos de
seguridad;
c) regulación de las importaciones o
exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en
circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) protección de la vida y salud de las
personas, los animales y los vegetales;
e) importación y exportación de oro y plata
metálicos;
f) protección del patrimonio nacional de valor
artístico, histórico o arqueológico;
g) exportación, utilización y consumo de
materiales nucleares, productos radioactivos o cualquier otro material
utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear, y
h) protección del medio ambiente y
conservación de los recursos naturales, en virtud de los Acuerdos
internacionales sobre esta materia suscritos por las partes.
Sección III
MODIFICACIÓN DE LAS PREFERENCIAS
ARANCELARIAS
Artículo 6.
Las partes podrán de común acuerdo y previa negociación, modificar las listas de
productos establecidas en los Anexos
I
y
II
del presente Acuerdo y las preferencias otorgadas.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 7.
Cada parte se compromete a otorgar a las importaciones procedentes del
territorio de la otra parte, un tratamiento no menos favorable que el que le
aplica a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros
gravámenes internos. El cobro de los impuestos internos a las importaciones
deberá hacerse en base al valor CIF más los derechos arancelarios aplicables.
CAPÍTULO IV
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 8.
Las partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo de este Acuerdo,
un régimen de normas de origen que promueva el crecimiento de los flujos de
comercio entre ellas y no genere obstáculos al mismo, de conformidad a lo
establecido en el
Anexo III
del presente Acuerdo.
Artículo 9.
La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes
procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en
el Reglamento sobre Normas de Origen contenido en el
Anexo III
de este Acuerdo.
Artículo 10.
Las normas de origen se adecuarán a los cambios tecnológicos y de la estructura
productiva de las Partes. Para ello, se establece que la Comisión Administradora
revisará el contenido del
Anexo III.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 11.
Las partes acuerdan que, si como resultado de la aplicación del presente
Acuerdo, la importación de alguno de los productos originarios de cualquiera de
las partes se realiza en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o
causen perjuicio grave a la producción nacional de productos idénticos,
similares o directamente competitivos, la parte afectada podrá adoptar medidas
de salvaguardia de carácter arancelario y temporales de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Que la medida sea adoptada
cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de
daño grave causado por importaciones originarias de la otra parte y dentro de un
período de tres (3) años a partir de registrarse un daño o amenaza de un daño
grave.
b) Que el arancel que se determina, en ningún
caso exceda del vigente frente a terceros países para ese bien, en el momento en
que se adopte la medida de salvaguardia.
c) Que la medida que se adopte por un período
hasta un año sea prorrogable por una sola vez, hasta por un plazo igual y
consecutivo, siempre y cuando persistan las causas que la motivaron.
d) Que la determinación de la medida, tasa o
tarifa arancelaria sea la que le corresponda al bien objeto de la medida.
Artículo 12.
La parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia solicitará la reunión
de las autoridades administrativas del Acuerdo, con el fin de comunicar y/o
consultar su adopción.
Cuando los daños de que trata este artículo
sean tan graves que exijan acción inmediata, la parte afectada podrá, con el
objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de daño grave o del
daño grave a la producción nacional, invocar con carácter de emergencia, medidas
de salvaguardia provisional. La parte que aplique la medida deberá comunicar a
la otra parte su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días a través
de las autoridades administrativas, solicitando la convocatoria de consultas
inmediatas.
No se aplicarán cláusulas de salvaguardia a
los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la
aplicación de la medida.
Artículo 13.
Para determinar si procede la aplicación de una medida de salvaguardia, la
autoridad competente de la parte importadora llevará a cabo una investigación,
la cual podrá ser de oficio o a solicitud de la otra parte.
La investigación de que trata el párrafo
anterior, tendrá por objeto:
a) Evaluar el volumen y las
condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;
b) Comprobar la existencia del daño grave o
amenaza de daño grave a la producción nacional;
c) Comprobar la existencia de la relación de
causalidad directa entre el aumento de las impor-taciones del bien y el daño
grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.
Artículo 14.
Las partes conservarán sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre
Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en relación con
cualquier medida de emergencia que adopte una de las partes del presente Acuerdo
en la aplicación del mismo. Dicha medida estará sujeta al requisito de que esa
parte excluirá de ella las importaciones de la otra parte, si éstas no
contribuyen de una manera significativa al daño grave o amenaza de daño grave en
el mercado de la parte afectada.
CAPÍTULO VI
RETIRO DE LAS PREFERENCIAS
Artículo 15.
Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las
preferencias pactadas.
Artículo 16.
La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las
negociaciones para la revisión del presente Acuerdo no constituye retiro
unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones la eliminación de las
preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de
vigencia no se hubiera procedido a la renovación.
CAPÍTULO VII
PRÁCTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL
(DUMPING Y SUBSIDIO)
Artículo 17.
Las partes de acuerdo con sus respectivas legislaciones nacionales y de
conformidad con lo dispuesto sobre estos temas en el Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), podrán
establecer y aplicar derechos antidumping y compensatorios en caso de
presentarse en el comercio situaciones en las que, mediante un examen objetivo
basado en pruebas positivas que determine: la existencia de importaciones en
condiciones de dumping o que hubieran recibido subsidio; el daño o la amenaza de
daño causado y la relación entre las referidas prácticas (dumping o subsidios) y
el daño o amenaza de daño causado.
Artículo 18.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes se comprometen
a notificarse a la brevedad, por intermedio de los organismos nacionales
competentes, la apertura de cualquier investigación por práctica de dumping o
subsidios sobre productos originarios de algunos de ellos.
Asimismo, en el curso de la investigación
cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad investigadora
nacional, la celebración de consultas con el objeto de llegar a una solución
satisfactoria.
Artículo 19.
Los derechos antidumping o compensatorios no excederán en ningún caso del margen
de dumping o del monto de la subvención y se limitarán, dentro de lo posible, a
lo necesario para evitar el daño o amenaza de daño causado.
CAPÍTULO VIII
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 20.
Las partes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la
prestación de servicios de una parte en la otra parte. A tal efecto,
recomendarán a la Comisión Administradora del presente Acuerdo la formulación de
un Acuerdo sobre Comercio de Servicios, mediante la suscripción de un Protocolo
Adicional, tomando en cuenta el Acuerdo sobre Comercio de Servicios de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), así como los distintos Acuerdos
Regionales que sobre la materia se estén negociando.
CAPÍTULO IX
TRANSPORTE
Artículo 21.
Las partes promoverán acciones para facilitar el transporte entre sus
respectivos territorios. Para ello, las respectivas autoridades nacionales
formularán las propuestas correspondientes y adelantarán las negociaciones
bilaterales que consideren convenientes, suscribiendo para tal fin, Protocolos
Adicionales al presente Acuerdo.
CAPÍTULO X
NORMALIZACIÓN TÉCNICA
Artículo 22.
La Comisión Administradora del presente Acuerdo analizará los reglamentos y
normas técnicas industriales, requisitos de salud pública y normas fito y
zoosanitarias de las partes y recomendará las acciones necesarias para evitar
que éstos se elaboren, adopten o apliquen con la finalidad de crear obstáculos
al comercio recíproco. A tal efecto las partes podrán suscribir Protocolos
Adicionales en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos, que
coadyuven al crecimiento del comercio bilateral.
CAPÍTULO XI
INVERSIONES
Sección I
Artículo 23.
Las partes promoverán las inversiones dirigidas a crear asociaciones económicas
y empresas con capitales de ambos países.
Artículo 24.
Las partes acuerdan impulsar la inversión de sus nacionales en el territorio de
la otra parte mediante la suscripción de un Tratado Bilateral de Promoción y
Protección de Inversiones y el intercambio de información sobre oportunidades de
inversión.
Sección II
DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 25.
Las partes, con el ánimo de promover las inversiones y estimular el
establecimiento de empresas, convienen en iniciar las negociaciones tendientes a
la celebración de un Convenio para evitar la doble tributación.
CAPÍTULO XII
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 26.
Las partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción
comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la
realización de ferias y exposiciones, seminarios informativos, estudios de
mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias
arancelarias y de las oportunidades que se presenten en materia comercial.
Asimismo, las partes se comprometen a
facilitar la participación en ferias mediante la agilización de los trámites
administrativos correspondientes.
Artículo 27.
Las partes promoverán la formación de especialistas calificados en áreas de
interés, así como la cooperación en sentido general.
CAPÍTULO XIII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 28.
Cada parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra parte,
protección, defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual
en las mismas condiciones que a los propios nacionales y garantizará que los
nacionales de la otra parte tendrán acceso a los mismos recursos legales para la
defensa de los mencionados derechos que sus propios nacionales, siempre que
observen las condiciones y formalidades exigidas a éstos, cuando ello sea
aplicable.
Artículo 29.
Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y
observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este
Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio, inmunidad que conceda una parte a sus
propios nacionales, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares
de derechos de Propiedad Intelectual de la otra parte.
Artículo 30.
Las partes se comprometen a examinar periódicamente el desarrollo de las
relaciones bilaterales en el campo de la propiedad intelectual, con miras a
promover la protección, defensa adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual y a asegurar que las medidas destinadas a defenderlas no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo. A estos efectos, las
partes promoverán la suscripción de un Protocolo Adicional sobre Propiedad
Intelectual.
Artículo 31.
Las partes propiciarán el establecimiento de programas de cooperación técnica y
de formación de recursos humanos en el área de la Propiedad Intelectual.
CAPÍTULO XIV
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 32.
Las controversias que puedan surgir por la interpretación, aplicación, ejecución
o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo serán resueltas
conforme al siguiente procedimiento:
a) Consultas Directas;
b) Conciliación;
c) Procedimiento Arbitral.
CAPÍTULO XV
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 33.
Las partes evaluarán periódicamente las disposiciones y preferencias otorgadas
en el mismo, con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los
temas de integración, con la finalidad de generar beneficios equitativos para
ambas partes.
Artículo 33.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a solicitud de alguna
de las partes y en cualquier momento, podrán revisar coordinadamente el presente
Acuerdo y realizar los ajustes que estimen necesarios para el mejor
funcionamiento del mismo.
Artículo 35.
Los compromisos derivados de las medidas y ajustes a que se refieren los
artículos anteriores, deberán ser formalizados mediante la suscripción de
Protocolos Adicionales o Modificatorios, que entrarán en vigor una vez que los
requisitos establecidos en las legislaciones internas de cada una de las partes
hayan sido cumplidos.
Artículo 36.
La Administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión
Administradora, presidida en el caso de Venezuela por el Instituto de Comercio
Exterior y por el Ministerio del Comercio Exterior en el caso de Cuba. En casos
especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión
Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área
respectiva.
CAPÍTULO XVI
VIGENCIA
Artículo 37.
El presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes
manifieste, por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la expiración
del período respectivo, su intención de no prorrogarlo.
Este Acuerdo será puesto en vigor
simultáneamente por sus signatarios. En consecuencia, sólo regirá a partir de la
fecha en que ambos gobiernos lo hayan incorporado a su ordenamiento jurídico
interno, conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.
Para esos efectos, las partes comunicarán a la
Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.
CAPÍTULO XVII
DENUNCIA
Artículo 38.
La parte que desee desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión
a la otra parte, con ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del
respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia,
cesará automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XVIII
ADHESIÓN
Artículo 39:
El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión, previa aceptación y
negociación, de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) y demás países de América Latina y el Caribe.
La adhesión se formalizará mediante la
suscripción de un Protocolo Adicional del Acuerdo, y entrará en vigor una vez
negociados los términos de la misma entre las partes y el país adherente,
treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los
Protocolos que se suscriban, se entenderá también como parte al adherente
admitido.
CAPÍTULO XIX
COMPATIBILIZACIÓN CON ACUERDOS REGIONALES
Y CONVERGENCIA
Artículo 40.
La aplicación del presente Acuerdo se hará en forma compatible con los
compromisos asumidos por las partes en el marco de otros acuerdos comerciales de
tipo preferencial.
Artículo 41.
Las partes propiciarán la convergencia del presente Acuerdo con otros acuerdos
de integración de los países latinoamericanos y caribeños, de conformidad con
los mecanismos establecidos en el Capítulo IV del Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42.
El presente Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980 entre los
Gobiernos de la República de Cuba y de la República de Venezuela el 14 de
noviembre de 1995, así como sus Protocolos Adicionales.
La Secretaría General de la Asociación será
depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos
Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a
los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez; Por el
Gobierno de la República de Venezuela: Rubén Pacheco
ANEXOS
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