Los Plenipotenciarios de la República del Paraguay y
de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la
Secretaría General de la Asociación,
Artículo 1°.-
Suscribir, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de
Representantes, artículo 2 párrafo 2, el "Protocolo de Adecuación" del Acuerdo
de Alcance Parcial de Renegociación de las concesiones otorgadas en el período
1962-1980 (AAP.R/21), concertado por sus respectivos Gobiernos cuyo texto y
Anexos el Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.
Artículo 2°.-
De conformidad con el artículo 2 de la Resolución 132 y 4 de la Resolución 140,
del Comité de Representantes, los países signatarios podrán promover las
rectificaciones que estimen necesarias en caso de que a juicio de alguna de las
partes, los ajustes registrados alteren el alcance e las preferencias otorgadas
y/o recibidas.
La Secretaría General de la Asociación será
depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los ocho días del
mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el
Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno
de la República de Venezuela: Antonio Rancel.
Los Plenipotenciarios de la República del Paraguay y
de la República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos –según poderes presentados en buena y debida forma- convienen en
celebra un Acuerdo de Alcance parcial que se regirá por el Tratado de Montevideo
1980, por las normas contenidas en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de
Ministros de la Asociación, en lo pertinente, y las disposiciones que a
continuación se establecen:
Artículo 1°.-
El presente Acuerdo tiene por objeto incorporar al esquema de integración
establecido por el Tratado de Montevideo 1980, productos negociados en las
listas nacionales, listas de ventajas no extensivas y productos nuevos de los
países que lo suscriben, en cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Fortalecer y dinamiza las corrientes de comercio
que se canalizan a través de las concesiones, en forma compatible con las
diferentes políticas económica y la consolidación del proceso de integración
tanto regional como subregional de los países signatarios;
b) Corregir los desequilibrios de las corrientes de
comercio de productos negociados y promover la mayor participación de los
productos manufacturados y semimanufacturados en dicho comercio, preferentemente
a través de la profundización o ampliación de concesiones. Se deberán toma en
consideración el aprovechamiento de las listas nacionales de los países de menor
desarrollo económico relativo efectuado por los países signatarios y el
aprovechamiento que dichos países han efectuado de las listas nacionales de las
demás Partes Contratantes;
c) Considera los efectos producidos por las
diferentes políticas económicas de los países signatarios; y
d) Aplicar tratamientos diferenciales según las tres
categorías de países.
Artículo 2.- A los efectos previstos en el artículo anterior, los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, de conformidad con las normas que se establecen a continuación:
Se entenderá por "gravámenes", los derechos
aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de
carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.
Salvo decisión en contrario de los países signatarios a los efectos de su
negociación, no quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones" cualquier medida de
carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza,
mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral,
sus importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas
adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado
de Montevideo 1980.
Artículo 3.-
En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las
preferencias acodadas por los países signatarios para la importación de los
productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados
de conformidad con la nomenclatura de la Asociación y sus aranceles nacionales.
Los países signatarios se abstendrán de modificar
las preferencias arancelarias registradas en dichos Anexos de modo que
signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor
de este Acuerdo.
Artículo 4.-
En dichos Anexos se registran, asimismo, los términos y condiciones pactados en
la negociación, así como la descripción del producto negociado cuando la
concesión otorgada no alcanza a cubrir la clasificación correspondiente de la
respectiva nomenclatura en su forma más discriminada.
Artículo 5.-
En los casos en que se hubieren establecido plazos de vigencias, las
preferencias acordadas serán aplicables a la importación de los productos
embarcados dentro de los términos establecidos.
Artículo 6.-
Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo se
extenderán exclusivamente a los productos originarios del territorio de los
países signatarios, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.
Artículo 7.-
Los países signatarios se comprometen a no disminuir las preferencias otorgada
en el presente Acuerdo.
En el caso de que se produzca una alteración, el
país importador procederá a la restricción de dichas preferencias, mediante
negociación.
Artículo 8.-
Los países signatarios, coinciden en que las concesiones pactadas no significan
consolidación de los gravámenes vigentes para terceros países.
Artículo 9.-
Transcurrido el prime año de vigencia, los países signatarios del presente
Acuerdo podrán impone restricciones a la importación de productos negociados,
con carácter transitorio siempre que no signifiquen una reducción de su consumo
habitual, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que
causen o amenacen causar perjuicios graves a la producción nacional de las
mercaderías objeto de las preferencias pactadas.
Artículo 10.-
Dichas restricciones podrán ser adoptadas, en casos de emergencia,
unilateralmente por el término de un año, a cuyo vencimiento los países
interesados realizan consulta con la finalidad de lograr soluciones definitivas
si su aplicación hubiera de prolongarse por más de un año.
Las cláusulas de salvaguardia adoptada
unilateralmente deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado y a la
Secretaría General de la Asociación. En dicha comunicación deberán precisarse
las medidas restrictivas adoptadas y los fundamentos que determinaron su
adopción.
La adopción unilateral de cláusulas de salvaguardia
compromete al país importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo
de importación sujeto a las preferencias acordadas.
Artículo 11.-
A los efectos del presente Capítulo, se entenderán por países directamente
interesados aquellos que hubieran suscrito el presente Acuerdo. Las cláusulas de
salvaguardia sólo serán aplicables una vez transcurridos un año de la entrada en
vigencia de la concesión de que se trate o de su última revisión.
Artículo 12.-
Las consultas a que se refiere el artículo 10 deberán formularse al país
directamente afectado como requisito previo para la obtención de una eventual
prórroga.
En su consulta, el país importador deberá presentar
información que permite realizar el análisis exhaustivo de la situación que la
motiva, fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar
perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y procedencia de
las mismas, así como los elementos de juicio que permitan calificar dichos
perjuicios.
Mediando acuerdo, se establecerá el plazo durante el
cual continuarán aplicándose las medidas adoptadas o las que se hubieren
acordado, las que caducan al vencimiento del plazo acordado.
Si al vencimiento del período de prórroga a que se
refiere el párrafo anterior, persistieran las causales que motivaron la adopción
de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los
procedimientos relativos a la renegociación o retiro de las preferencias
acordadas. A estos efectos, dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días contados
desde el referido vencimiento, manteniéndose las cláusulas de salvaguardia hasta
su dilucidación.
Artículo 13.-
El retiro de las preferencias otorgadas no será admitido sino en oportunidad de
la revisión a que hace referencia el artículo 25 del presente Acuerdo.
Artículo 14.-
No configurará retiro de concesiones, a lo efectos de este Acuerdo, la
eliminación de las preferencias pactadas a término si al vencimiento de los
respectivos plazos de vigencia, no se hubiere procedido a la renovación.
Artículo 15.-
Los países signatarios declararán en forma expresa las restricciones no
arancelaria que mantendrán en sus respectivos territorios para la importación de
productos negociados, absteniéndose de aplicar restricciones que no hubieren
sido expresamente declarada, salvo aquellas que se derivan de la aplicación del
artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Fuera de las situaciones previstas por el artículo
50 del Tratado de Montevideo 1980, la aplicación de restricciones no
arancelarias que no hubieren sido declaradas y la intensificación o ampliación
de la declaradas, deberá ajustarse a los procedimientos sobre cláusulas de
salvaguardia o retro de concesiones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 16.-
Los países signatarios revisarán anualmente las restricciones no arancelarias
aplicadas en los términos del presente Acuerdo con la finalidad de proceder por
mutuo consenso a su eliminación.
Si como consecuencia de alguna de las situaciones
previstas por el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, un país signatario
se viere precisado a aplicar restricciones no arancelarias a la importación de
productos negociados que no hubieren sido declarados en el momento de la
negociación, lo comunicará al país afectado y a la Secretaría General de la
Asociación, para su conocimiento.
Artículo 17.-
El presente Acuerdo estará abierto a l adhesión, previa negociación de los
restantes países miembros de la Asociación,. Debiendo tenerse en cuenta el
tratamiento diferencial que corresponda.
Artículo 18.-
La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los
países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo
adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta días después de su
depósito en la Secretaría General de la Asociación.
Artículo 19.-
El presente Acuerdo regirá a partir del 1° de mayo de 1983 y tendrá una duración
de seis años contados desde esta fecha.
Cumplido el plazo anteriormente señalado se
prorrogará automáticamente por períodos iguales,. Salvo notificación expresa en
contrario de uno de los países signatarios efectuada con seis meses antes de su
vencimiento.
Sin perjuicio de ello, las preferencias arancelarias
pactadas en el Acuerdo entrarán en vigencia una vez que los países signatarios
hayan adoptado las providencias que sean necesarias para ponerlo en vigor en sus
respectivos territorios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las
preferencias arancelarias comprendidas en los Anexos I y II del presente
Acuerdo, tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 1995, siendo prorrogables
automáticamente por anualidades sucesivas salvo comunicación en contrario de
alguna de las Partes formulada con sesenta días de antelación a su vencimiento.
Artículo 20.-
Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo
luego de transcurridos los tres primeros años de su participación en el mismo.
A esos efectos deberá comunicar su decisión a los
restantes países signatarios, por lo menos con sesenta días de anticipación al
depósito del respectivo instrumento de denuncia, que se efectuará ante la
Secretaría General de la Asociación.
Formalizada la denuncia, los derechos adquiridos y
las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, continuarán en vigor por
el término de un año a partir de la fecha de formalización de la denuncia.
Artículo 21.-
El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales
establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y
2 del Consejo de Ministros.
Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en
las modificaciones que se introduzcan al presente Acuerdo, en los términos del
artículo 25.
Artículo 22.-
Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o
mayo, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no
signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la
preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de
mantener respecto del país de mayo grado de desarrollo un margen diferencial que
preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial
serpa acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se
iniciarán dentro de los treinta días de la fecha de la reclamación por parte del
país afectado y se concluirán dentro de los sesenta días de dicha fecha.
El tratamiento diferencial se podrá restablecer,
indistintamente, mediante negociación sobre cualquier oto elemento del Acuerdo,
en caso de que no se convenga en el margen arancelario.
Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un
país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la
preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para
otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos
previstos por el primer párrafo del presente artículo.
De no lograrse acuerdo en las negociaciones
previstas en los párrafos anteriores, los países signatarios procederán a
revisar el presente Acuerdo en los términos del artículo 25.
Artículo 23.-
Las disposiciones del artículo 22 se aplican en ocasión de la apreciación
multilateral prevista en los artículos tercero y sexto de la Resolución 1 del
Consejo de Ministros y respecto de las preferencias que los países signatarios
otorguen a países no signatarios con posterioridad a la misma.
Artículo 24.-Los
países signatarios que no tuvieren la condición de mediterráneos establecerán
una preferencia adicional obre las concesiones otorgadas en el presente Acuerdo
a favor de los países mediterráneos con la finalidad de absorber los mayores
costos derivados del transporte de los productos negociados.
A esos efectos la Comisión Administradora del
Acuerdo propondrá a los países signatarios la reglamentación de la presente
disposición.
Artículo 25.-
Los países signatarios revisarán el presente Acuerdo cada tres años o en
cualquier momento cuando lo considere conveniente una de las partes, con la
finalidad de evaluar las corrientes de comercio generadas de conformidad con los
principios establecidos en el artículo segundo de la Resolución 1 del Consejo de
Ministros. A esos efectos podrán:
a) Incluir nuevos productos;
b) Acordar mayores preferencias para la importación
de los productos negociados;
c) Proceder a la renegociación o retiro de las
preferencias otorgadas; y
d) Introducir al Acuerdo las modificaciones que se
consideren necesarias.
Artículo 26.-
En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el
artículo 33 el Tratado de Montevideo de 1980, los países signatarios examinarán
la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los
tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
Artículo 27.-
La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión de
carácter gubernamental, la que se constituirá dentro de los noventa días de
suscrito el mismo, y establecerá su régimen de funcionamiento.
Artículo 28.-
La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá tantas veces como
fuere necesar9 y tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
1) Proponer a los países signatarios la inclusión de
nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos
negociados:
2) Formular a los Gobiernos de los países
signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver los
conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente
Acuerdo.
3) La revisión de los requisitos de origen
establecidos en el presente Acuerdo;
4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
del presente Acuerdo; y
5) Acordar las modificaciones necesarias al presente
Acuerdo.
Artículo 29.-
Los compromisos derivados de la revisión de las preferencias negociadas los
referidos al régimen de origen, así como cualquier modificación que se convenga
a las restantes disposiciones de este Acuerdo, deberán ser formalizados mediante
la suscripción de protocolos adicionales.
Artículo 30.-
Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes a
través de la Comisión a que hace referencia el Capítulo XV, los avances que
realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como
cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.
Artículo 31.-
El presente Acuerdo deja sin efecto las preferencias acodadas en las listas
nacionales y listas de ventajas no extensivas de los países signatarios,
otorgadas de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo,
suscrito el 8 de febrero de 1960.