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Ciudadano
Presidente y demás Magistrados de la Sala
Constitucional
del Tribunal Supremo de
Justicia.
Su Despacho.-
Yo, José Manuel González
de Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-5.217.224, Ingeniero
Agrónomo, de este domicilio, actuando en mi propio
nombre en mi condición de Productor Agropecuario,
así como también en representación de la
Confederación Nacional de Asociaciones de
Productores Agropecuarios (FEDEAGRO), Asociación
Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas,
debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador
del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1966,
bajo el Nº 30, Folios 69 al 75, Protocolo 1º, Tomo
9º, cuya última reforma de Estatutos fue agregada al
Cuaderno de Comprobantes llevados por el mismo
Despacho, bajo el Nº 1240, Folios 3316 al 3334, 3er
Trimestre del año 2000; representación que ejerzo en
mi carácter de Presidente de dicha Organización,
como consta en Acta de la Asamblea General de la
Confederación, correspondiente a la Sesión Ordinaria
celebrada en fecha 21 de Marzo de 2001, registrada
ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo
el Nº 49, Tomo 3º, del Protocolo 1º, en fecha 4 de
abril de 2001; suficientemente facultado para este
acto, conforme se desprende de los Estatutos de la
Confederación, específicamente en su Artículo 41º,
numeral 1, y conforme a lo decidido por la Junta
Directiva en Sesión celebrada el pasado 20 de
Noviembre de 2001; asistido en este acto por la
Abogado Alcira María González de Hopkins, de este
domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº
3.480.268, INPREABOGADO Nº 10.517; con el debido
respeto y acatamiento, ocurro ante esta Sala a
fin de solicitar la Nulidad por Inconstitucionalidad
e Ilegalidad del Decreto Nº 1546 de fecha 09 de
Noviembre del año 2001, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.323, de fecha Martes 13 de Noviembre de 2001,
mediante el cual, en ejecución de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le
Delegan (Ley Habilitante), de fecha 7 de Noviembre
de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, del 13 de
Noviembre del año 2000, el Presidente de la
República en Consejo de Ministros dictó el Decreto
con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
el cual se encuentra viciado de nulidad
absoluta, toda vez que en su proceso de formación y
publicación se vulneraron derechos y garantías
constitucionales, violándose la garantía
constitucional de la reserva legal que sujeta los
derechos constitucionales, desconociéndose en
consecuencia el Artículo 187 numeral 1 de la
Constitución Vigente en concordancia con el 156
numerales 12, 13, 14, 31 y 32 ejusdem, así como
también los Artículos 62, 70, 203, 206, 211 de
nuestra Carta Magna. Igualmente se quebrantan
disposiciones legales que llevan implícita la
protección de principios y derechos
constitucionales, específicamente contenidas en la
antes mencionada Ley Habilitante que fundamenta el
Decreto en referencia, respecto a la cuál, se excede
a las facultades otorgadas en la materia conforme a
lo dispuesto en el Artículo 1, numeral 2, literal a)
de dicha Ley y se desacata y transgrede los
Artículos 3 y 4 ejusdem. Así mismo, se violan
disposiciones contenidas en los Artículos 135, 136 y
137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
sancionada por la Asamblea Nacional el 18 de
Septiembre de 2001, promulgada por el Presidente de
la República y publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de
fecha 17 de Octubre de 2001.
La referida solicitud la
presento, en ejercicio del derecho consagrado en el
Artículo 26 de la Constitución Vigente,
en concordancia con los Artículos 334 y 336,4
ejusdem y los Artículos 42,4º y 112 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a
los cuáles también asumo la representación de los
intereses colectivos y difusos afectados por el
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, fundamentalmente los intereses de los
Productores Agropecuarios de todo el País, y muy
especialmente los intereses de los Productores
afiliados a las Asociaciones Miembros de FEDEAGRO.
I.- El Acto que se
impugna:
El Recurso de Nulidad
planteado conforme a la presente solicitud, como
hemos señalado, tiene por objeto el acto emanado del
Presidente de la República en Consejo de Ministros,
constituido por el Decreto Nº 1546 antes
identificado, contentivo del Decreto con Fuerza
de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se
dicta con fundamento en el numeral 8 del Artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que faculta al Presidente a
Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley,
y de conformidad con lo dispuesto en el literal a)
del numeral 2 del Artículo 1 de la Ley Nº 4 que
autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le
Delegan de Noviembre del año 2000, usualmente
identificada como Ley Habilitante, que textualmente
le autoriza para:
Dictar medidas con el fin de garantizar la
titularidad, régimen de tenencia y uso de la tierra,
como un elemento de desarrollo rural. Las medidas en
materia de desarrollo agrícola y rural contemplarán
mecanismos para dinamizar el mercado de tierras y
garantizar su transparencia; el ordenamiento
territorial y la conservación del medio ambiente; la
dotación a la población rural de los servicios
públicos y la infraestructura necesaria para su
desarrollo; promover las diversas formas
organizativas con el objeto de fomentar la
participación de la población rural en los procesos
de toma de decisiones locales, nacionales y su
desarrollo en el ámbito económico; modificar o crear
instituciones agrícolas; con el fin de adaptarlas a
las nuevas realidades; impulsar los procesos
educativos formales y no formales, de capacitación,
extensión e investigación; operativizar el sistema
de seguridad social en las áreas rurales; regular el
salario agrícola; y fomentar programas orientados a
la optimización de los procesos productivos.
El Decreto que hoy impugnamos,
necesariamente había de enmarcarse dentro de los
límites de la delegación que expresamente le fue
otorgada al Presidente de la República, lo cual
junto a las normas y principios constitucionales,
constituyen la fuente de su actividad legislativa, e
igualmente debió corresponderse con otras
disposiciones contenidas en la misma Ley Habilitante,
y a las contenidas en otras leyes que por tener el
carácter de orgánicas, resultan de ineludible
aplicación.
Observamos, que el detalle
reflejado en la Habilitante en materia de tierras,
expresa con precisión la voluntad de la Asamblea
Nacional sobre los aspectos en los cuales autorizó
al Presidente a legislar, en el entendido que lo
no señalado se lo reservó en la intención de
desarrollarlo por si misma, a tenor de las
atribuciones que le son propias y respecto a lo cual
no delegó.
II.- Los Vicios de
Inconstitucionalidad y los de Ilegalidad.
1.- Violación a la
Garantía de la Reserva Legal:
De conformidad con el
Artículo 203 de la Constitución,
Son leyes habilitantes las sancionadas por las tres
quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de
las materias que se delegan al Presidente o
Presidenta de la República, con rango y valor de
ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo
de su ejercicio.
Acorde a lo señalado, mediante
una ley, la Asamblea autoriza al Presidente a
ejercer la potestad legislativa que le es propia,
respecto a determinadas materias que en todo caso
son de la Reserva Legal, lo que implica que son de
la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional
conforme se deriva de lo contemplado en los
Artículos 187 numeral 1 de la Constitución, que
textualmente expresa:
Corresponde a la Asamblea Nacional: 1) Legislar en
las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional , en
concordancia con el 156 de la misma Constitución,
que señala las competencias del Poder Público
Nacional.
A propósito de lo expuesto, es
obvio que el Presidente en ejecución a las
potestades que le fueron delegadas no podía asumir
otras que expresamente no fueran indicadas, es
necesario recordar que impera en este caso el orden
público, que lo limita a lo estrictamente
autorizado.
Tenemos sin embargo, que en el
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, el Presidente legisló en materia
tributaria, al establecer el Impuesto sobre Tierras
Ociosas, que desarrolla en el Título III del
Decreto Ley, para lo cuál no le faculta la Asamblea
Nacional.
Observamos, que a tenor del
Artículo 156 numerales 12, 13 y 14 de la
Constitución Vigente, es de la competencia del Poder
Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la
renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes
y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta
Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación
y armonización de las distintas potestades
tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de
los tipos impositivos o alícuotas de los tributos
estadales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y
control corresponda a los Municipios, de conformidad
con esta Constitución.
Por su parte, como hemos
señalado, de conformidad con el Artículo 187 numeral
1 de la Constitución, se atribuye la competencia
legislativa en tales materias a la Asamblea
Nacional, lo que implica que las mismas son de la
reserva legal, por lo que requerían delegación
expresa en la Ley Habilitante de Noviembre del año
2000, para que el Ejecutivo legislara respecto a las
mismas.
Igual situación se plantea con
relación al Título V del Decreto con Fuerza de Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, contentivo de un
cuerpo normativo denominado De la Jurisdicción
Especial Agraria, para lo cuál tampoco fue
autorizado el Presidente en la mencionada Ley
Habilitante, siendo el caso que a tenor de la
Constitución es también de la reserva legal, y en
consecuencia de la exclusiva competencia de la
Asamblea Nacional, tal como se desprende del
Artículo 156 de la Constitución que señala las
competencias del Poder Público Nacional, y que
textualmente contempla en sus numerales 31 y 32:
31. La organización y administración nacional de la
justicia, el Ministerio Público y el Defensor del
Pueblo. 32.La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la civil,
mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y
de derecho internacional privado; ... la de
organización y funcionamiento del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional.
Adicionalmente es de destacar,
que se ratifica en todo el articulado contenido en
el Capítulo III del Título V de la Carta Magna,
referido al Poder Judicial y el Sistema de Justicia,
que todo lo relativo a la organización y
administración de justicia, así como lo referido al
proceso, constituye materia de la reserva legal y en
consecuencia propia y exclusiva de la Asamblea
Nacional, a tenor del Artículo 187 ejusdem, órgano
que como hemos constatado no delegó tal potestad en
el Ejecutivo a través de la tantas veces nombrada
Ley Habilitante del 13 de Noviembre del 2000.
La situación planteada implica
una gravísima usurpación de funciones en que
incurrió el Presidente en Consejo de Ministros, que
implica la nulidad del acto, a tenor de lo
consagrado por el Artículo 138 de la Constitución
que reza:
Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos.
2.- Violación del Derecho a
la Participación:
2.1.- Representa este
derecho, una importante innovación de nuestra
vigente Constitución, y se erige en uno de los
puntales fundamentales de los cambios introducidos
en nuestro ordenamiento jurídico, y que modifica
sustancialmente nuestro Estado de Derecho y la forma
de nuestro Gobierno; tan fundamental resulta en esta
nueva etapa de nuestra vida democrática y
constitucional, que ha sido destacado por el
Presidente de la República incluso en las Instancias
y Eventos Internacionales, planteándose como punto
de honor la incorporación de tal concepto para
calificar la Democracia.
El principio que sustenta
este esencialísimo derecho, es recogido por nuestra
Carta Magna, y así encontramos que en su Título I,
referido a los Principios Fundamentales, se expresa
en el Articulo 6:
El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la
componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
(Subrayado nuestro).
Es de señalar el contenido
de otros artículos de la Constitución Vigente, que
consagran el comentado Derecho a la Participación:
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de participar libremente en los asuntos
públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública
es el medio necesario para lograr el protagonismo
que garantice su completo desarrollo, tanto
individual como colectivo. Es obligación del
Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su
práctica.. (Subrayado nuestro).
Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular,
la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter
vinculante, entre otros; ...
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo.. (Subrayado nuestro).
Como todo derecho, comporta a
su vez deberes y obligaciones implícitos al Estado,
a los órganos del Poder Público, que hagan posible
el efectivo ejercicio del mismo, y así tenemos otras
disposiciones constitucionales, que por ser
fundamentales destacamos:
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la
Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo,
cuando se legisle en materias relativas a los
mismos. La ley establecerá los mecanismos de
consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo
en dichas materias.
(Subrayado nuestro)
Artículo
211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión
y aprobación de los proyectos de leyes,
consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. ....
(Subrayado nuestro)
Se desprende de las normas
transcritas (62, 70, 206 y 211 de la Constitución),
la consagración y ratificación del Derecho de
Participación de la sociedad civil organizada y en
general de los ciudadanos y ciudadanas, en los
asuntos públicos, inclusive en la formación de las
leyes.
Tal participación que resulta el
primero de los derechos humanos consagrados en el
Capítulo referido a los Derechos Políticos
establecidos en la Carta Magna, a su vez da lugar a
la obligación del Estado, de las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público, de velar y
garantizar el ejercicio del mismo.
La consulta es una de las formas
consagradas por la Constitución para ejercer y
garantizar el ejercicio del derecho a la
participación; es por ello que en el articulado
referido a la formación de las leyes, expresamente
se señala la obligatoriedad de consultar a otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los proyectos
de leyes.
La obligación referida, que
obviamente se indica para la Asamblea Nacional o las
Comisiones Permanentes, órgano natural del Poder
Público a quién corresponde la función legisladora,
necesariamente se traslada al Ejecutivo cuando
recibe de la Asamblea delegación de las potestades
legislativas respecto a las materias que se le
señalen mediante Ley Habilitante. No está exento el
Ejecutivo de la obligación de consultar los
Proyectos de Leyes que pretenda dictar mediante
Decretos. Es obvio que la facultad de dictar
Decretos con Fuerza de Ley, que asume el Ejecutivo
por delegación de atribuciones propias del
Legislativo, le impone a aquel los deberes que a
éste corresponden cuando las ejerce directamente,
por lo cual en todos los casos en los cuales el
Ejecutivo legisle mediante Decretos con Fuerza de
Ley en ejecución de Ley Habilitante, está obligado
por mandato constitucional a consultar los Proyectos
de Ley con otros órganos del Estado, con la
sociedad organizada y con los ciudadanos en general,
tal como lo prescribe la Carta Magna en su Artículo
211, con lo cual además de acatar los deberes que
implican la función legisladora, cumple con la
obligación que se impone al Estado en todas sus
manifestaciones de facilitar y garantizar el
ejercicio del derecho de participación.
Constituye un hecho notorio,
que a pesar de tal derecho, vigente desde Diciembre
de 1999 cuando es promulgada y publicada la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de la implícita obligación que
conlleva para el Poder Público, el Ejecutivo
Nacional, no consultó la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, a pesar de la reiterada petición que le
hicieran las Organizaciones de Productores
Agropecuarios, y la sociedad organizada en general,
inclusive a través de los medios de comunicación
social. El instrumento fue publicado, obviando la
consulta obligatoria, en evidente y consciente
desconocimiento al derecho constitucional de
participación de los ciudadanos y de la sociedad,
vulnerándolo, menoscabándolo, violentándolo
flagrantemente e incumpliendo con los deberes y
obligaciones que nuestra Carta Magna, impone al
Estado y en consecuencia a todos los órganos del
Poder Público.
2.2.- Adicionalmente, al
dictarse el Decreto Ley identificado con el Nº
1546, y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, de
fecha 13-11-01, el Ejecutivo desconoce e incumple la
Ley Orgánica de la Administración Pública,
sancionada por la Asamblea Nacional en Septiembre
del año en curso (2001), y publicada en Gaceta
Oficial el pasado 17 de Octubre.
La Ley antes referida, que
contempla dentro de su objeto,
... establecer los principios y bases que rigen la
organización y el funcionamiento de la
Administración Pública; ... crear mecanismos para
promover la participación y el control sobre las
políticas y resultados públicos; ...,
conforme textualmente lo expresa en su Artículo 1,
en desarrollo a los principios constitucionales, al
derecho a la participación y a las obligaciones que
por este se derivan y se imponen a los órganos del
Poder Público, estableció la obligatoriedad de
promover la participación ciudadana, la
obligatoriedad de la consulta a las comunidades
organizadas y la consecuente nulidad si se obvia
dicho mecanismo al aprobar normas. Así tenemos lo
que prevé dicha ley en sus Artículos 135, 136 y 137:
Artículo 135: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes
de la Administración Pública promoverán la
participación ciudadana en la gestión pública.
... (Subrayado
nuestro)
Artículo 136: Cuando los órganos o entes públicos,
en su rol de regulación, propongan la adopción de
normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía,
deberán remitir el anteproyecto para su consulta a
las comunidades organizadas y las organizaciones
públicas no estatales inscritas en el registro
señalado por el artículo anterior. En el oficio de
remisión del anteproyecto correspondiente se
indicará el lapso durante el cual se recibirán por
escrito las observaciones, y el cual no comenzará a
correr antes de los diez días hábiles siguientes a
la entrega del anteproyecto correspondiente.
Paralelamente a ello, el órgano o ente público
correspondiente publicará en la prensa nacional la
apertura del proceso de consulta indicando su
duración. ...
Una vez concluido el lapso de recepción de las
observaciones, el órgano o ente público fijará una
fecha para que sus funcionarios ... y las
comunidades organizadas y las organizaciones
públicas no estatales intercambien opiniones, hagan
preguntas, realicen observaciones y propongan
adoptar, desechar o modificar el anteproyecto
propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta no tendrá
carácter vinculante.
Artículo 137. El órgano o ente público no podrá
aprobar normas para cuya resolución sea competente,
ni remitir a otra instancia proyectos normativos que
no sean consultados, de conformidad con el artículo
anterior. Las normas que sean aprobadas por los
órganos o entes públicos o propuestas por éstos a
otras instancias serán nulas de nulidad absoluta
si no han sido consultadas según el
procedimiento previsto en el presente Título.
.... (Subrayado
nuestro)
Se colige de las normas
transcritas, el espíritu del legislador patrio, en
el sentido de asegurar la participación ciudadana
mediante la consulta, en la formación de cualquier
cuerpo normativo que haya de incorporarse a nuestro
ordenamiento jurídico; ello, en virtud del reiterado
mandato constitucional, que expresamente ordena
conforme al único aparte del Artículo 70 de la Carta
Magna:
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo.
El Ejecutivo Nacional, a través
del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, en pleno conocimiento del derecho
fundamental consagrado en nuestra Constitución como
lo es el Derecho a la Participación, y a pesar de
las responsabilidades y deberes que llevaron
implícitas las potestades que le fueron conferidas
por la Asamblea Nacional, que le obligaban a
consultar con la sociedad organizada los proyectos
de los Decretos Ley que pretendía dictar, y así
mismo, no obstante conocer el mecanismo que en
detalle establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública, que el mismo aprobó al
recibirla de la Asamblea Nacional, y envió para su
promulgación, desacató el mandamiento de dicha ley,
y obvió lo consagrado en la Carta Magna, en pleno
desconocimiento al derecho en comento e incumpliendo
las obligaciones que le corresponden.
3.- Otros vicios, derivados
de la violación a la Ley Habilitante, o Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le
delegan, de Noviembre de 2000:
La llamada Ley Habilitante que
facultó al Presidente entre otras materias a dictar
el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, además de señalarle expresamente y de
manera puntual, los aspectos que sobre dicho tema
serían objeto de la potestad legislativa que se le
confirió, y que como hemos señalado y constatado, el
Presidente incumplió por excederse a lo autorizado,
también le señaló importantes directrices, que
igualmente fueron incumplidas por el Ejecutivo
Nacional.
En efecto, conforme al Artículo
4 de la mencionada Ley Habilitante
La Asamblea Nacional designará de su seno una
Comisión Especial, que refleje en lo posible la
composición política del Cuerpo, a la que el
Ejecutivo Nacional informará por lo menos diez (10)
días antes de su publicación en Gaceta Oficial, del
contenido de los decretos elaborados con base en los
poderes delegados mediante la presente Ley.
Esta disposición, de
obligatorio cumplimiento para el Ejecutivo, no fue
atendida a los efectos del Decreto con Fuerza de Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, que impugnamos
mediante el presente escrito.
La Comisión, que fue designada
por la Asamblea Nacional, nunca recibió el contenido
del Decreto 1546 que estamos impugnando, tal como se
ha manifestado públicamente por Parlamentarios que
la integran, siendo un hecho notorio el desacato en
cuestión.
Por otra parte, es de destacar,
que de conformidad con el Artículo 3 de la misma Ley
Habilitante:
La autorización al Presidente de la República para
dictar las medidas a que se refiere esta Ley, tendrá
vigencia por el lapso de un año, contado a partir de
la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Habilitante, de fecha
07-11-2000, fue publicada en Gaceta Oficial Nº
37.076 del Lunes 13 de Noviembre de 2000. El año se
cumplió el día 13 de Noviembre del año 2001, lo que
obligaba al Presidente de la República a dictar sus
Decretos Ley en las materias autorizadas, y a
publicar los mismos dentro de ese lapso. Significa
entonces, que para el día 13 de Noviembre, fecha en
que obviamente circula la Gaceta Oficial del día 12
de Noviembre, tendrían que estar publicados todos
los Decretos Ley. Es el caso, que el Decreto con
Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue
publicado extemporánea y apresuradamente en la
Gaceta Oficial del día 13 de Noviembre, que circuló
el día 14, es decir, que su publicación, solo vino
ser del conocimiento ciudadano, un día después de
que cesaran las facultades del Ejecutivo, en
consecuencia fuera de lapso.
III.- Consideraciones
Esenciales:
Ante la situación planteada,
que evidentemente implica un total desconocimiento
al Estado de Derecho, así como un definitivo
desacato a nuestro ordenamiento jurídico y la
contravención a fundamentales derechos humanos y
garantías constitucionales, resulta necesario
revisar otros principios consagrados en nuestra
Constitución Vigente, que obligan a tomar
importantes medidas. En tal sentido observamos
algunas disposiciones contenidas en la Carta Magna:
Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político.
(Subrayado nuestro).
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y
el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.
(Subrayado
nuestro).
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e independiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público
de conformidad con la Constitución, los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por
la República y las leyes que los desarrollan.
(Subrayado
nuestro)
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza
o porque fuere derogada por cualquier medio distinto
al previsto en ella.
En tal
eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana
investida o no de autoridad, tendrá el deber de
colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación.
... .
(Subrayado nuestro).
Habida cuenta de las normas
transcritas debe llamarnos a la reflexión lo
imperioso de otorgar la debida importancia y
urgencia al caso planteado, a los efectos de
restablecer la situación jurídica infringida y el
verdadero Estado de Derecho.
Por otra parte señalamos,
que el Decreto Ley recurrido mediante el presente
escrito, cuya nulidad debe ser declarada, por
encontrarse viciado en virtud de las
inconstitucionalidades e ilegalidades en que se
incurrió durante su proceso de elaboración,
formación y publicación, amén de otros vicios que
estamos analizando, por los cuáles nos reservamos
ejercer otros recursos que interpondremos al
considerarlo conveniente, entró en vigencia a
partir del día 10 de Diciembre del año en curso, lo
cual genera una situación de total inseguridad
jurídica para los Productores Agropecuarios del
País, que debe ser considerada por esta Sala
Constitucional. A tales fines es conveniente
recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia, y de esta misma Sala, que ha aceptado la
procedencia y aplicación de las medidas preventivas
innominadas contempladas en el Código de
Procedimiento Civil, conforme a cuyo criterio ha
suspendido la aplicación general de leyes que
presuntamente violan derechos constitucionales,
(Ver, sentencia del 6-02-01, caso Henrique Salas
Romer )
Está claro, que existe la presunción
grave del derecho reclamado, así como también del
peligro por el daño que se causaría ante un retardo
de la sentencia; como claro también ha quedado, la
flagrante violación de los derechos constitucionales
y mandamientos legales durante el proceso de
formación, elaboración y publicación del Decreto Ley
impugnado, cuya aplicación podría determinar graves
perjuicios de difícil o imposible reparación con la
sentencia definitiva, haciendo en consecuencia
ilusorios sus efectos para muchos Productores
Agropecuarios y para el País en general.
IV.- Petitorio:
Probado como ha quedado que con
el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, contenido en el Decreto Nº 1546
fechado 09-11-2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº
37.323, del 13-11-2001:
1)
Se violentaron derechos constitucionales
fundamentales referidos a la Garantía de la Reserva
Legal, la cual constituye soporte esencialísimo de
nuestro Estado de Derecho, en virtud de lo cual el
Presidente se excede en las potestades que le fueron
conferidas, incurriendo en Usurpación de
Funciones, que vicia de nulidad el acto en
cuestión.
2)
Se incumplieron durante el proceso de
elaboración y formación del Decreto Ley, con las
obligaciones y responsabilidades que correspondían
al Ejecutivo, la cuales son inherentes a las
potestades que le fueron conferidas por la Asamblea
Nacional, que le imponían la consulta a la sociedad
organizada, desconociendo y violando el Derecho a la
Participación consagrado en la Constitución Vigente,
y desacatando también el mandamiento contenido en
la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo
cuál igualmente vicia el acto de nulidad absoluta.
3)
Se incumple con las directrices establecidas
en la Ley Habilitante, las cuales son de estricto e
ineludible cumplimiento, toda vez que no remitió a
la Comisión Especial designada por la Asamblea
Nacional el referido Decreto Ley antes de su
publicación, e igualmente se incumple con el lapso
establecido en dicha Ley Habilitante, toda vez que
el Decreto Ley en cuestión circula publicado el día
14 de Noviembre, siendo que ello podía ocurrir a mas
tardar el día 13 de Noviembre, a cuyos efectos era
necesaria la publicación en Gaceta Oficial del día
12 de dicho mes, todo lo cual implica la nulidad del
acto.
En atención a las
consideraciones expuestas, muy respetuosamente
solicito, en mi propio nombre, y en representación
de los intereses colectivos o difusos de los
Productores Agropecuarios de todo el País, en
especial de los afiliados a las Asociaciones
Miembros de FEDEAGRO:
1.- Que el presente Recurso
sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
2.- Que a tenor de lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil, en
sus Artículos 588, Parágrafo Primero, y Artículo 585
ejusdem, en concordancia con el Artículo 88 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
se decrete Medida Cautelar Innominada,
ordenando la suspensión de la vigencia y aplicación
del Decreto Ley Nº 1546, contentivo del
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, tantas veces identificado, habida
cuenta de los perjuicios que pudieren causarse con
la aplicación del impugnado Decreto Ley, que
pudieren hacer ilusoria la ejecución del fallo y
nugatorios y de difícil o imposible resarcimiento
los daños que para los Productores Agropecuarios del
País, pudieren derivarse de su aplicación, mientras
se dicta la sentencia correspondiente.
3.- Que se ordenen las
notificaciones a los efectos legales
consiguientes, en las personas del ciudadano
Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez
Frías, cuyo domicilio se encuentra en el Palacio
de Miraflores, Avenida Urdaneta, Caracas, y del
Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano
Diputado William Lara, con domicilio en el
Palacio Legislativo, Avenida Universidad, Caracas.
4.- Que con vistas a todos
los argumentos y fundamentaciones jurídicas
expuestas, se declare la nulidad del Decreto Nº
1546, contentivo
del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta
Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001,
evitando el desconocimiento a nuestro Estado de
Derecho, que impone reglas claras a la actuación de
los funcionarios y órganos del Poder Público, y
obliga a resguardar y garantizar los derechos y
garantías constitucionales consagrados en nuestra
Carta Magna.
Indico como domicilio
procesal, la sede de
la Confederación Nacional de Asociaciones de
Productores Agropecuarios (FEDEAGRO), ubicada en el
Edificio Casa de Italia, Planta Baja, local 5,
Avenida La Industria, San Bernardino, Parroquia La
Candelaria, Caracas.
Acompaño los siguientes
documentos:
Marcado A: Copia
Certificada del Acta Constitutiva de la
Confederación Nacional de Asociaciones de
Productores Agropecuarios (FEDEAGRO).
Marcado B: Copia
Certificada de los Estatutos Vigentes de la
Confederación.
Marcado C: Copia
Certificada del Acta de Asamblea Ordinaria, en la
que consta mi designación como Presidente de
FEDEAGRO.
Marcado D: Copia
certificada del Punto del Acta de la Junta Directiva
de la Confederación, en la que se acuerda impugnar
ante esta Sala el Decreto Nº 1546, contentivo del
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.
Marcado E: Un ejemplar
de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de Noviembre de
2001, en la que fue publicado el Decreto Nº 1546,
objeto del Recurso de Nulidad a que se contrae la
presente solicitud.
Es Justicia, en Caracas, a los
Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Uno
(2001).
El
Recurrente,
José Manuel González de Tovar
La Abogado Asistente,
Alcira María González de Hopkins.
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